Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de obligaciones subordinadas a través del mercado secundario con vencimiento a octubre de 2021. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación pasiva de la entidad demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso. Recurre en casación el banco demandado. La Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. Recurre en casación la entidad bancaria demandada. La Sala estima el recurso de casación. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular, convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, por error vicio en el consentimiento de la adquirente, derivado de una información defectuosa y falsa. La sala estima el recurso del banco demandado. Concluye que, conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en este caso la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular, convertidas en bonos subordinados y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, por error vicio en el consentimiento de la adquirente, derivado de una información defectuosa y falsa. La sala estima el recurso del banco demandado. Concluye que, conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en este caso la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Recurre en casación la entidad bancaria demandada. La Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular, convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, por error vicio en el consentimiento de la adquirente, derivado de una información defectuosa y falsa. La sala estima el recurso del banco demandado. Concluye que, conforme a la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en este caso la demandante carece de legitimación para las acciones que ejercitan frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones antes de la decisión de resolución de Banco Popular), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: En la demanda, desestimada en apelación, se formularon varias pretensiones, todas fundadas en el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto financiero y sus concretos riesgos. En casación el recurrente impugna la valoración realizada por la Audiencia sobre el incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de los Valores Santander, que propició que no lo contratara con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos. La jurisprudencia afirma que existe una semejanza entre los Valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. En relación con el mismo producto, la jurisprudencia ha advertido que la documentación tipo ofrecida por la entidad (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Por ello, en la medida en que no consta que se ofreciera al cliente, que no tenía un perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumía en un contrato de adquisición de un producto financiero complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje, cabe concluir que esa falta de información, además de conculcar la exigencia del art. 79 bis.3 LMV, provocó un error vicio relevante en la contratación, que justifica su nulidad al amparo de los artículos 1265 y 1266 CC. El motivo tercero, en el que se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que considera caducada la acción de nulidad por error vicio de la contratación de las participaciones preferentes, se desestima, porque desde que pudieron los clientes conocer el error hasta que se presentó la demanda transcurrió sobradamente el plazo de cuatro años. La acción indemnizatoria, ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, se rige por el plazo de prescripción general de las acciones personales. Según la jurisprudencia, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil contractual por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El banco, en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación de estos productos financieros (participaciones preferentes de SOS Cuétara) incumplió los deberes que respecto de la comercialización de productos financieros complejos le imponía la normativa pre-MiFID, entonces vigente y el incumplimiento de estos deberes legales propició la contratación de las participaciones preferentes que reportaron al adquirente el perjuicio derivado de su drástica depreciación.
Resumen: Acción de nulidad por error vicio del consentimiento, y subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios causados, por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual sobre los riesgos del producto. En ambas instancias se desestimó la demanda en su integridad, si bien en apelación lo fue porque se consideró que la demandante (una asociación de consumidores y usuarios) carecía de legitimación activa. Se estima el recurso por infracción procesal, y al asumirse la instancia, se mantiene la desestimación del recurso de apelación de dicha asociación (Auge). La jurisprudencia actual reconoce legitimación activa a las asociaciones de consumidores y usuarios también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos, sin perjuicio de que pueda denegarse a dicha asociación el beneficio de justicia jurídica gratuita. Pese a reconocerse legitimación activa a la demandante, sus pretensiones no se estiman porque su asociada fue debidamente informada, con antelación suficiente, de las características y riesgos de su inversión. Respecto del segundo tramo, que sería el conflictivo, en el propio contrato, de manera destacada y en negrita, constaba expresamente la advertencia de que podría llegar a perderse totalmente esa parte de la inversión si alguno de los componentes del subyacente valiera cero en la fecha de determinación del precio final. Además, reconoció tener experiencia inversora
Resumen: Auge, en representación de dos de sus asociados, interpuso una demanda contra el banco, en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual sobre los riesgos del producto financiero denominado Valores Santander. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, al considerar que la entidad demandante carecía de legitimación activa. Auge interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Recurso por infracción procesal. Legitimación de Auge. La STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23) conllevó un cambio de jurisprudencia (SSTS 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos. Asunción de la instancia. Se desestima el recurso de apelación de la demandada. No consta que se ofreciera a los clientes, que eran unas personas ajenas a cualquier perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos que asumían en un contrato complejo, en particular sobre las condiciones de la conversión de los valores en acciones de las que derivaba el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. Se aprecia relación causal directa entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales.
Resumen: Auge, en representación de uno de sus asociados, interpuso una demanda contra el banco, en ejercicio de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual sobre los riesgos del contrato de permuta financiera concertado tras haber celebrado una semana antes un contrato de préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, al considerar que la entidad demandante carecía de legitimación activa. Auge interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Recurso por infracción procesal. Legitimación de Auge. La STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23) conllevó un cambio de jurisprudencia (SSTS 605/2025, de 21 de abril, 622/2025 y 623/2025, de 23 de abril, y 1293/2025, de 23 de septiembre), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos. Asunción de la instancia. Se desestima el recurso de apelación de la demandada. No consta que se ofreciera al cliente, persona ajena a cualquier perfil inversor experto, la información necesaria sobre los riesgos del contrato de permuta financiera. Se aprecia relación causal directa entre la decisión de invertir sin tener la información precisa sobre los riesgos adquiridos y la materialización de tales riesgos en forma de disminuciones patrimoniales por cargos por liquidaciones negativas.
